La necesidad de agilizar y dar seguridad a las operaciones comerciales en internet ha supuesto la demanda de nuevas formas de instrumentación jurídica para la formación de los contratos. En este contexto surge la importancia de la regulación de la firma electrónica y la firma digital, cuya aplicación es extensible a los actos administrativos.
En nuestro país, la aprobación de la Ley 4017/2010 y su decreto reglamentario (7369/2011) significó un avance para la seguridad en las operaciones de comercio electrónico. Dicha norma reconoce la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y de los expedientes electrónicos, además de regular su utilización y el servicio de certificación de firmas digitales.
Entre los principales aportes de esta norma destacamos la distinción que hace de dos conceptos que pueden ser objeto de confusión pero que tienen efectos distintos; la firma electrónica y la firma digital.
La ley considera firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados por el signatario como su medio de identificación y cuya aplicación implica la presunción de que el mensaje de datos proviene del firmante y que este aprueba su contenido. Partiendo de este concepto, estaríamos haciendo uso de una firma electrónica cuando introducimos un pin o código para realizar una operación bancaria o cuando utilizamos un usuario y contraseña para acceder a determinados contenidos o servicios.
La presunción de que la firma electrónica proviene del firmante y de la aprobación del contenido, conlleva que los mensajes suscriptos por este medio sean vinculantes y exigibles. No obstante, en caso que la firma electrónica sea desconocida por el firmante, corresponderá probar su validez a quien la invoque.
Por su parte, la firma digital es una firma electrónica certificada por una empresa acreditada al efecto, que verificará que la firma fue creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere. La aplicación de la firma digital implica la presunción de que e l mensaje de datos proviene del firmante, que su contendido se aprueba y que no ha sido adulterado desde el momento de la firma, por lo que básicamente la firma digital es un medio electrónico que la ley equipara a la firma manuscrita en cuanto a sus efectos.
Por tanto, la diferencia entre ambos instrumentos radica en el valor probatorio que la ley confiere a cada uno. La firma digital goza de una presunción de validez que admite prueba en contrario y está equiparada con la firma manuscrita, mientras que en el caso de la firma electrónica opera una inversión de la carga de la prueba, que implica que la validez de un contrato firmado electrónicamente pueda ser impugnada alegando que alguna de las firmas no es válida y ante esto, la carga de la prueba la soporta quien alegue la validez de la firma electrónica.
Si bien la firma digital otorga mayor seguridad, todavía tiene limitaciones. El uso de la firma digital no es válido para ciertos actos jurídicos a los cuales la norma reviste de mayores formalidades, a saber; (i) disposiciones de última voluntad, (ii) actos jurídicos de derecho de familia, (iii) actos que requieren formalidades incompatibles con la firma digital (por ejemplo la escritura pública) y (iv) aquellos para los cuales las partes hayan estipulado alguna formalidad especial que no sea compatible con el uso de la firma digital.
El uso de las firmas electrónica va ganando terreno en nuestro mercado, mientras que la firma digital se encuentra en desarrollo e implementación de las empresas certificadoras. Ambas representan, sin lugar a dudas, instrumentos que multiplican las oportunidades de negocios y la agilidad en las operaciones empresariales. Por ello consideramos importante distinguir entre ambas figuras legales y sobre todo conocer los efectos derivados de su uso.
Fuente | 5dias.com.py
Imagen | E-commerce en Paraguay
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